*Por Cr. José Luis Martin
Considerando que la génesis y lógica de este Régimen Simplificado son los “pequeños contribuyentes” entendemos que la penalidad de clausura podría quedar, en algunos supuestos, por demás desproporcionada o exagerada en su fin.
Entrando al tema, cabe recordar que a través de la Ley (PLN) N° 24.977 aprobada a mediados del año 1998 nacía este régimen tributario particular con la idea de simplificar, vía la integración del Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y el Sistema Previsional; el cumplimiento de las obligaciones y la fiscalización de este grupo de ciudadanos.
Buscó principalmente, y en la actualidad lo sigue haciendo, incluir y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquellas personas que se encuentran en los primeros niveles de la actividad económica. Actores que la mayoría de las veces se caracterizan por tener un conocimiento escaso o nulo de la materia contable e impositiva, no recurrir a asesoramiento profesional y en algunas ocasiones hasta caer en la informalidad.
Yendo al análisis de la norma en materia de sanción, el artículo 26 de la anteriormente mencionada Ley (PLN) N° 24.977 dispone que “La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen (…) estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (…) en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:
- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago; …”
Lo primero a notar es que el artículo pretende enunciar una serie de situaciones propias y particulares que darán lugar a la sanción. Es decir, que prevalece lo dicho en él, y de manera supletoria se deberían observar las disposiciones de la ley de procedimiento fiscal 11.683.
Seguidamente el citado inciso a), luego de indicar que la sanción en cuestión será de aplicación para aquellos contribuyentes que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la ley de procedimiento fiscal, o cuando las operaciones no se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad; expone un supuesto que llamativamente jerarquiza en daño de la misma manera que los anteriormente mencionados. Indicando que:
“…Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago…”
Es decir, aquel contribuyente monotributista que no exhiba su condición de tal y su categoría mediante una placa indicativa, o para esta última alternativamente el comprobante de pago de la cuota, sería pasible de una sanción de clausura de uno a cinco días.
En nuestra consideración este supuesto y su penalidad asociada es desmedida para los contribuyentes y atenta directamente contra el principio de proporcionalidad, advirtiendo que de ninguna manera el legislador midió la cuantía de la sanción en relación a la infracción cometida quedando, potencialmente, una penalidad por demás excesiva.
A su vez, y retomando la lógica propia sobre la que se gestó este Régimen Simplificado, entendemos que no se debería olvidar que su finalidad más significativa fue la de buscar incluir en el universo de contribuyentes a los actores más bajos del sistema económico y estos, en su gran mayoría, tienen características propias que los diferencian en técnica, tecnología y recursos, lo que nos lleva a pensar que deberían ser pasibles de una sanción acorde a su perfil.
O dicho de otro modo, y sin caer en la insignificancia o bagatela, los pequeños contribuyentes deberían recibir un trato más considerado con cuestiones meramente formales como las analizadas en este apartado, tratando de buscar un fin más educativo que sancionador en sí mismo.