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El pasado 14 de agosto, el Senado aprobó la ley de ampliación de la moratoria existente, que tiene como fin incluir a todos aquellos contribuyentes que no resulten categorizados como pymes y, permitir la cancelación de obligaciones vencidas hasta el 31 de julio de 2020. Asimismo, se extiende el plazo de adhesión hasta el 31 de octubre del presente año.

Teniendo en cuenta ello, nos adentraremos en el texto de la norma a efectos de explicar punto por punto las particularidades de esta nueva norma.

1. Obligaciones Incluidas

La norma permite incluir deudas impositivas, aduaneras y previsionales vencidas al 31 de julio de 2020.

Esto significa que no podrán incluirse en el plan de pagos los saldos a pagar de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales de personas humanas correspondientes al período fiscal 2019 ya que, debido a las prórrogas estipuladas el vencimiento de tales obligaciones ocurre en agosto de 2020.

Ahora bien, las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de personas jurídicas, cuyo cierre de ejercicio fue el mes de diciembre de 2019, sí podrían incluirse, ya que dicha obligación venció en el mes de mayo de 2020.

2. Sujetos excluidos

Esta clase de normas generalmente contienen un catálogo de sujetos que no puede adherirse al régimen. En este caso los excluidos son:

a) Las personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de:

i. MiPymes,

ii. Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y

iii. personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.

Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.

b) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.

No obstante, la norma establece que los mencionados podrán adherir al régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los siguientes

i. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 –modos en que pueden ser canceladas las obligaciones-,

ii. La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la adhesión al régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar.

c) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, siempre que la condena no estuviera cumplida.

d) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria, siempre que la condena no estuviere cumplida

e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios o socias, administradores o administradoras, directores o directoras, síndicos o síndicas, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ey modificatoria, siempre que la condena no estuviere cumplida.

3. Formas de Pago

En el marco de la norma las obligaciones se pueden cancelar del siguiente modo:

a) Compensación de la deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;

c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:

i. Aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social:

60 cuotas:

  • Mipymes;
  • Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas, como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y
  • personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.

48 cuotas:

para los demás contribuyentes

ii. Resto de las obligaciones:

120 cuotas:

  • Mipymes;
  • Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas, como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y
  • Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.

96 cuotas:

  • para los demás contribuyentes.

La primera cuota vencerá, no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.

La tasa de interés será fija del 2% mensual durante las 6 primeras cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR (“Buenos Aires Deposit Large Amount Rate”) en moneda nacional de bancos privados.

4. Efectos del Acogimiento

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal. Se aclara que el efecto se producirá respecto de los autores, coautores y partícipes del presunto delito vinculado con las obligaciones respectivas, con lo cual se beneficia a todos los intervinientes.

Es muy importante aclarar que la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

Idéntica consecuencia tendrá que las obligaciones hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales.

5. Beneficios del acogimiento

Como se indicó, el pago al contado tiene un beneficio de condonación del 15% de la deuda consolidada.

Además de ello, el acogimiento al régimen importa la condonación en el importe que por el total de intereses supere el 10% del capital adeudado.

Asimismo, se establece la condonación para las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 que quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

6. Causales de Caducidad

El plan de pagos caducará si se dan las siguientes condiciones:

a) Por la falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de los contribuyentes que revistan la condición de:

i. Mipymes

ii. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa.

iii. Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP,

iv. Concursados o fallidos.

b) Por la falta de pago de hasta 3 cuotas en los casos de los restantes contribuyentes.

c) Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

d) Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

e) Por la falta de obtención del Certificado  No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020.

f) En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de:

i. las mipymes;

ii. las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa;

iii. las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños   en los términos que defina la AFIP.

Entonces, para aquellos contribuyentes que no encuadren en los requisitos mencionados en los tres puntos precedentes serán causales de caducidad:

  1. por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas, o socios o socias, en los términos de los arts. 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, desde la entrada en vigencia de la ley y por los 24 meses siguientes;
  2. cuando desde la entrada en vigencia de la ley, y por los 24 meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle: – por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría; – por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior; – por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza;
  3. cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente norma por los 24 meses siguientes/

g) Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas desde la entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de 24 meses. Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal, como personas jurídicas, agrupamientos no societarios, o cualquier otro ente individual o colectivo.

7. Obligaciones en curso de discusión Administrativa y/o Judicial

En el marco del régimen, podrán regularizarse las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial.

No caben dudas que la cancelación de la deuda mediante alguna de las alternativas previstas en la norma importa el allanamiento y desistimiento de los recursos o demandas presentadas.

Ahora bien, debemos aguardar el dictado de la reglamentación para saber si será necesario presentar el formulario F.408 para perfeccionar el allanamiento.

8. Beneficio para contribuyentes cumplidores

Una de las cuestiones que siempre es cuestionada en esta clase de leyes es que no se premia a quienes han cumplido con sus obligaciones tributarias.

En este caso la norma prevé los siguientes beneficios para contribuyentes cumplidores:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes (Monotributo): el beneficio consistirá en la exención del componente impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría:

i. Categorías “A” y “B”: 6 cuotas mensuales y consecutivas.

ii. Categorías “C” y “D”: 5 cuotas mensuales y consecutivas.

iii. Categorías “E” y “F”: 4 cuotas mensuales y consecutivas.

iv. Categorías “G” y “H”: 3 cuotas mensuales y consecutivas.

v. Categorías “I”, “J” y “K”: 2 cuotas mensuales y consecutivas.

En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a $ 17.500:

b) Sujetos inscriptos en el impuesto a las ganancias: el beneficio consistirá en una deducción especial conforme los siguientes términos:

i. Para personas humanas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas un importe adicional equivalente al 50% del previsto en el art. 30, inc. a) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.  

ii. El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del art. 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

iii. Para los sujetos a que se refiere el art. 53 que revistan la condición de micro y pequeñas empresas (mype): podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, o conforme al régimen que se establece a continuación:

1) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados o fabricados: 2 cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables importados: como mínimo, en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas.

3) Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo, en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al 50% de la estimada.

Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2021 y, una vez hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan, y deberá aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo aplicable.

Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios futuros.

Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno.

Es muy importante destacar que: se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando, al momento de entrada en vigencia de la norma, no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

9. Suspensión de la prescripción

Por último y, como casi todas las normas de este estilo, se suspende con carácter general por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, para todos los contribuyentes, hayan o no adherido a la moratoria.

Si tenés dudas o consultas comunicate con nosotros a info@ctnconsultores.com.ar

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