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*Por Cr. José Luis Martin

En estos tiempos del siglo XXI ya dejó de ser algo novedoso o que sorprenda, usar redes sociales y nuevas plataformas de conectividad para impulsar y realizar actividades comerciales. Siempre, sea cual sea la etapa por la cual está cursando el negocio -planificación, emprendimiento en marcha, pyme o empresa consolidada- surgen cuestiones que se deben considerar y merecen dedicarle un atento análisis. Por ejemplo, ¿dónde y por qué tengo que pagar el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando vendo servicios por internet?

Para introducir el tema cabe decir que el impuesto sobre los Ingresos Brutos -o también llamado impuesto a las Actividades Económicas en algunas jurisdicciones- es una carga porcentual que se calcula sobre el total de ventas o prestaciones de servicios que el contribuyente realizó en un periodo fiscal determinado -mes-. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, usando sus facultades para imponer tributos propios en el ámbito de su jurisdicción, aplican esta imposición. Por tal motivo se trata de un impuesto provincial.

Dicho esto, el nudo de la cuestión se centra en determinar en cuál de las 23 provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires queda determinada la obligación tributaria cuando realizamos una actividad económica, esto es, la prestación de servicios por Instagram, Skype, Zoom, etc., -es decir por internet-. ¿Dónde tengo que pagar el impuesto? o desde un punto de vista más técnico ¿a qué jurisdicción corresponde asignar el ingreso obtenido?

La respuesta la empezamos a encontrar -en la actualidad de estos tiempos- en el artículo 1 de la RG (CA) N°14/2017, el cual dispone que:

“…la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1 del Convenio Multilateral (las llamadas históricamente “operaciones entre ausentes”) y el artículo 1 de la resolución general (CA) 83/2002 (aquí se caracteriza formalmente a las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o similar dentro del grupo de las “operaciones entre ausentes”), según lo previsto en el inciso b) del artículo 2 del citado Convenio (es decir, para asignar los ingresos en el régimen general del Convenio Multilateral), se realizará siguiendo los siguientes criterios:

(…) b) Prestación de servicios: salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas.”

Expuesto esto, se interpreta entonces que la asignación de ingresos por una actividad de prestación de servicios realizada por internet, que se configure dentro del régimen general del Convenio Multilateral (es decir no tenga un tratamiento específico de atribución de ingresos en esta u otras normas generales), se debe realizar a la jurisdicción donde el servicio fue efectivamente prestado.

Básicamente, y como se viene sosteniendo en los últimos años en la materia tributaria en cuestión, la lógica consistiría en atribuir los ingresos a la jurisdicción del locatario o cliente; o pensándolo de otro modo, asignarlos al lugar de donde proviene la riqueza o ganancia.

Pero no termina todo aquí, aún falta sumar un detalle relevante en el análisis y fundamental para completar todo lo dicho hasta ahora, el sustento territorial.

Para ello, debemos remitirnos a los Considerando de la antes mencionada RG (CA) N° 14/2017 lugar donde la norma especifica que en todos los casos, deberá verificarse la existencia del sustento territorial en los términos del Convenio Multilateral y/o sus normas generales interpretativas (Resolución General C.A. N° 83/2002). En otras palabras, si no hay sustento territorial falta la condición necesaria para atribuir el ingreso a la jurisdicción donde el servicio fue prestado.

Es en este punto del análisis donde surge la pregunta más interesante y quizás controvertida sobre el tema: ¿qué tipo de sustento territorial -entendiendo al concepto en resumidas cuentas como un gasto relacionado a la actividad que me vincula con la jurisdicción- hay cuando vendo un servicio por Instagram, Skype o Zoom; si yo estoy en un lugar, mi cliente en otra provincia y únicamente nos vemos en una pantalla?

Para responder a este interrogante tan particular hay que referirse a una ficción, o presunción de gastos, por demás polémica creada por la Comisión Arbitral en el artículo 2 de su RG (CA) N° 83/2002:  

“…a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b) in fine del artículo 2° del Convenio Multilateral del 18-8-77, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.”

Esto significaría entonces que, cuando el cliente o locatario le solicita el servicio por internet al vendedor o locador, este último está generando un gasto en la jurisdicción del primero. O dicho de otra manera, el comprador usa internet (equipo y servicio que paga con su dinero) para solicitar un servicio, pero el gasto lo realizaría el vendedor. Realmente una ficción que no deja de sorprender por su imaginación.

Expuesto lo último y para ir concluyendo el análisis sobre el tema queda claro entonces que, en la venta de servicios por internet -encuadradas dentro del régimen general del convenio multilateral- hay que buscar la jurisdicción del domicilio donde el servicio fue efectivamente prestado. Y no importa si el vendedor realmente no realizó gastos en la jurisdicción donde se prestó el servicio, la ficción de la RG (CA) N° 83/2002 crea el sustento territorial.

Cómo vaya evolucionando este tema y las nuevas situaciones que se presenten es algo que hay que ir analizando con detenimiento, por ejemplo podríamos pensar:

  • ¿Qué sucedería si no conozco realmente en qué jurisdicción se encuentra mi cliente?
  • ¿La dirección IP de los dispositivos juegan un papel fundamental, pero cómo acredito a quién le presto el servicio y donde está si usó un servidor proxy o VPN que modificó la locación de la IP?
  • ¿Sobre qué recurso tecnológico se puede dar certeza y sustentar la pretensión fiscal de una o todas las jurisdicciones?

El tiempo va a ir creando nuevas reglas, por el momento y como siempre suele ser: hecho y prueba.   

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